REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1053 DE 2026
Referencia: expediente ICC � 5451.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a (Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras).
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Holman Celestino Junco, de 72 a�os, interpuso una acci�n de tutela en contra de la Gobernaci�n de C�rdoba en la que solicit� el amparo de sus derechos fundamentales al m�nimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida, y pidi� el pago de una acreencia prestacional a la que ten�a derecho[1].
2. El accionante explic� que trabaj� en el sector salud departamental y que es beneficiario de una acreencia prestacional reconocida desde 1993, y que hoy en d�a no ha sido cancelada a pesar de ser una obligaci�n clara, expresa y exigible que lleva reclamando hace d�cadas. Este adujo que posee graves condiciones de salud y que ya hab�a agotado todos los mecanismos administrativos disponibles para lograr reclamar la prestaci�n adeudada[2].
3. El proceso le correspondi� por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a quien, a trav�s de Sentencia del 19 de marzo de 2026, declar� improcedente la acci�n de tutela por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad[3].
4. El despacho argument� que el accionante no defini� de manera clara y concreta los elementos de la acreencia prestacional que se le adeuda, por lo que no era posible determinar si la v�a id�nea y eficaz para reclamarla era la ordinaria laboral o la de lo contencioso administrativo, jurisdicciones que estar�an llamadas a conocer del asunto. A su vez, el juzgado descart� la presencia de un perjuicio irremediable puesto que, si bien el accionante es adulto mayor y padece enfermedades cr�nicas, no se acredit� una afectaci�n al m�nimo vital ni la urgencia o impacto en la vida del accionante ante la falta de la prestaci�n econ�mica[4].
5. El accionante impugn� el fallo de primera instancia y argument� que se aplic� un examen muy estricto del requisito de subsidiariedad en el que no se tuvo en cuenta que los mecanismos ordinarios no son eficaces para adultos mayores como �l. Tambi�n adujo que hab�a una vulneraci�n continua de sus garant�as ya que ten�a derecho a la protecci�n constitucional reforzada debido a su edad y que se deb�a presumir la afectaci�n a su m�nimo vital sin exigirle pruebas espec�ficas[5].
6. El juez de primera instancia, a trav�s de Auto del 6 de abril de 2026, concedi� la impugnaci�n y orden� remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a[6].
7. La Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, por medio de auto del 4 de mayo de 2026, declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n-Antioquia, con el fin de que fuera repartido entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[7].
8. El Tribunal explic� que la providencia impugnada fue proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, el superior jer�rquico y funcional de dichos despachos corresponde al Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia[8]. Adem�s, se�al� que la Corte Suprema de Justicia, en el Auto ATC077-2026, precis�:
Entonces, es dable colegir que tal y como se sostuvo por esta Corte en prove�do APL3583-2025, debe considerarse esta modificaci�n concerniente a la nueva configuraci�n jer�rquica de los �Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restituci�n de Tierras�, ya que, trat�ndose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnaci�n de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jer�rquico del juez o colegiatura que la profiri�, postura que se ha reiterado por este despacho en decisiones ATC2070, ATC2507 y por la Corte en prove�dos APL2482-2025 y APL2480-2025 y ATC2058-2025[9].
9. El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. El despacho, por medio de auto del 4 de junio de 2026, declar� que no era competente para conocer del caso, suscit� un conflicto de competencia negativo y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para su resoluci�n[10].
10. �El tribunal explic� que, seg�n el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021, son competentes, a prevenci�n, los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se producen sus efectos. Asimismo, indic� que el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnaci�n debe ser conocida por el superior jer�rquico correspondiente del juez que resolvi� la primera instancia, de acuerdo con el factor funcional[11].
11. �Sin embargo, el despacho se�al� que el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura estableci� una regla especial para las acciones de tutela y los h�beas corpus que se repartan a jueces y magistrados, incluidos aquellos especializados en restituci�n de tierras[12]. De acuerdo con esa disposici�n, la segunda instancia corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia.
12. �El tribunal agreg� que esta regla no fue modificada por el Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 ni por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura estableci� y posteriormente reorganiz� el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras. Por esta raz�n, el magistrado sustanciador sostuvo que la competencia para conocer los procesos de tutela y el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas por los jueces especializados en restituci�n de tierras contin�a rigi�ndose por la norma especial prevista en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[13].
13. En consecuencia, el despacho consider� que la autoridad competente para conocer la segunda instancia de las acciones de tutela decididas por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[14].
14. Asimismo, el tribunal hizo referencia al Auto 226 de 2018 de la Corte Constitucional. En esa providencia, la Corte se�al� que las impugnaciones de las tutelas decididas por los jueces especializados en restituci�n de tierras deben ser conocidas por el tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado que tramit� la primera instancia[15]. Seg�n el tribunal, este precedente ratifica que la competencia no est� condicionada por la forma en que el Consejo Superior de la Judicatura conform� los distritos especializados para los asuntos de restituci�n de tierras.
15. �El magistrado sustanciador agreg� que, seg�n la jurisprudencia constitucional, aunque el factor funcional determina la autoridad competente para conocer la impugnaci�n, ello no implica que pueda desconocerse el factor territorial. En ese sentido, explic� que el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 vincula la competencia con el lugar donde ocurre la vulneraci�n o se producen sus efectos, con el prop�sito de garantizar la celeridad de la tutela y facilitar el acceso a la administraci�n de justicia[16].
16. �Adicionalmente, el despacho se�al� que, si bien algunas decisiones recientes de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas el Auto APL 321-2026, han adoptado una postura distinta y han privilegiado el factor funcional y la especialidad del superior jer�rquico, esa posici�n no puede modificar la regla fijada por la Corte Constitucional, toda vez que esta Corporaci�n es el m�ximo �rgano de la jurisdicci�n constitucional. Adem�s, de acuerdo con el tribunal, la Corte Constitucional ha determinado que, aunque el factor funcional define el conocimiento de la impugnaci�n, ello no implica desconocer el factor territorial previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[17].
17. �Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho sostuvo que esta regla ser�a desconocida si se considera que la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia es el superior jer�rquico, en asuntos constitucionales, de un juzgado con sede en Monter�a. Esto, en tanto es en esa sede y ese departamento que ejerce funciones la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter�a; su superior jer�rquico[18].
18. �Por �ltimo, el tribunal reconoci� que, en principio, la autoridad competente para resolver el conflicto era la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de garantizar los principios de celeridad y sumariedad, as� como el derecho de acceso oportuno a la administraci�n de justicia[19].
19. �El 17 de junio de 2026 el asunto fue radicado en la Secretar�a General de esta Corporaci�n[20] y el 25 del mismo mes fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[21]. Adem�s, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[22]. En consecuencia, esta Corporaci�n estableci�, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia[23] no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[24].
21. En el caso concreto, en aplicaci�n del primer inciso del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, y teniendo en cuenta que los tribunales en conflicto pertenecen a la jurisdicci�n ordinaria y comparten un superior jer�rquico com�n, pero hacen parte de diferentes distritos judiciales, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ser�a la autoridad competente para resolver la controversia. Sin embargo, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional, asumir� el estudio de la controversia con el prop�sito de evitar una mayor dilaci�n en el tr�mite de la acci�n de tutela.
2. El factor funcional de competencia en las sentencias de tutela proferidas por jueces especializados en restituci�n de tierras
22. La Corte Constitucional ha se�alado de forma reiterada que los �nicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y en virtud de los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[25]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicaci�n deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicci�n Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jer�rquico de quien decidi� el caso en primera instancia.
23. En relaci�n con el factor funcional, la Corte Constitucional ha decidido casos en los que se discute la competencia para conocer la impugnaci�n a las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces especializados en restituci�n de tierras. As�, mediante los autos 101 y 102 de 2013, esta Corporaci�n resolvi� dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atenci�n de la Sala Plena en esta oportunidad. En ellos, la Corte precis� que, en materia de impugnaciones de acciones de tutela decididas por los juzgados especializados en restituci�n de tierras, deb�a aplicarse el art�culo 3� del Acuerdo N� PSAA 13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, seg�n el cual la impugnaci�n correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia. La Corte estableci� en ese momento que:
�La definici�n de los distritos judiciales que efectu� el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restituci�n de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere presteza en su resoluci�n�[26].
24. Con base en estas decisiones, en los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena reafirm� que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[27]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n.
25. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece[28]. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial.
26. Tomando en consideraci�n esta precisi�n sobre el factor funcional, en la actualidad la Sala Plena encuentra que la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior permite establecer el superior funcional competente de los juzgados especializados en restituci�n tierras[29].
27. Este cambio frente a la jurisprudencia anterior se justifica porque, con posterioridad al a�o 2018, el Consejo Superior de la Judicatura ha reformado y precisado los mapas de los circuitos y distritos judiciales de la especialidad de restituci�n de tierras. Esto a trav�s de los Acuerdos PCSJA20-11702 de 2020[30] y PCSJA23-12067 de 2023[31], y finalmente, a trav�s de los Acuerdos PCSJA24-12141[32] y PCSJA24-12142[33] de 2024 que modificaron �el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestaci�n del servicio de administraci�n de justicia�[34]. En ese sentido, los vac�os normativos que se identificaron en el 2013 y 2018 por este Tribunal se han ido subsanando de manera paulatina para llegar a la claridad que hay hoy en d�a acerca de los superiores jer�rquicos correspondientes de los juzgados de restituci�n de tierras de cada circuito.
28. Adicionalmente, la Sala Plena nota que los autos 225 y 226 de 2018 consideraron pertinente condicionar el factor funcional al territorial puesto que, en algunos casos, era relevante la cercan�a que ten�a el accionante �con el lugar en el que se tramita la acci�n de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas�[35].
29. Sin embargo, desde aquel a�o hasta hoy en d�a la Rama Judicial ha adoptado diversas herramientas tecnol�gicas y normativas para garantizar la digitalizaci�n de los procesos judiciales y el acceso oportuno y eficaz a la administraci�n de justicia. Entre ellas se destacan la adopci�n de la Ley 2213 de 2022[36], la creaci�n de una plataforma en l�nea para radicar de manera unificada las acciones de tutela y los habeas corpus a lo largo del pa�s[37] y la digitalizaci�n del tr�mite eventual de revisi�n que efect�a esta Corporaci�n con todas las acciones de tutela que le son remitidas[38]. De esta forma, si bien este Tribunal reconoce la persistencia de brechas digitales en el pa�s[39], las razones que en su momento condicionaron el factor funcional al territorial se han matizado en virtud de las herramientas y normativas implementadas, de manera que actualmente la definici�n del superior jer�rquico correspondiente de los juzgados especializados en restituci�n de tierras es claramente determinable.
30. Por �ltimo, este Tribunal considera pertinente, en aras de salvaguardar la seguridad jur�dica y de mantener una interpretaci�n consistente de las normas que regulan los conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela, que no haya una regla especial, diferenciada y paralela para determinar el superior jer�rquico correspondiente de los jueces de restituci�n de tierras con base en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Por el contrario, en estas situaciones, y en consideraci�n a las razones anteriormente expuestas, debe acogerse la interpretaci�n del factor funcional general que ha realizado esta Corporaci�n desde el 2017[40] seg�n la cual debe observarse, para determinar el �superior jer�rquico correspondiente� de la autoridad que decidi� en primera instancia, la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece, siendo �tiles para este fin los Acuerdos PCSJA24-12141[41] y PCSJA24-12142[42] de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura actualmente vigentes.
3. Caso concreto
31. En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que se configur� un conflicto de competencia por el factor funcional. En efecto, la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a se abstuvo de conocer la impugnaci�n, pues consider� que el superior funcional del juzgado de primera instancia era la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por su parte, esta �ltima Sala sostuvo que la segunda instancia deb�a ser conocida por el tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a. En ese sentido, ambos despachos fundamentaron su falta de competencia en razones relacionadas con la autoridad judicial que deb�a actuar como superior jer�rquico y funcional del juzgado que resolvi� la tutela en primera instancia.
32. Con base en las precisiones sobre el factor funcional hechas en la secci�n anterior, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnaci�n corresponde a la Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisi�n recurrida fue adoptada por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, dicha Sala ostenta la condici�n de superior funcional del juzgado que profiri� el fallo de primera instancia.
33. La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. Sin embargo, en el presente asunto, la anterior consideraci�n no resulta completamente trasladable al factor funcional. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el art�culo 37 sobre el factor territorial, el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 no identifica cu�l es la autoridad que ostenta la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�, de manera que su determinaci�n necesariamente exige acudir a la organizaci�n de la Rama Judicial. As�, los acuerdos vigentes no operan como fuente de la competencia funcional, sino �nicamente como instrumento para identificar el �rgano al que la ley ya atribuy� esa condici�n.
34. De ese modo, la Corte (i) dejar� sin efectos el Auto proferido el 4 de junio de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras; y (ii) le remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que inmediatamente contin�e con el tr�mite y adopte una decisi�n de fondo. Adicionalmente, (iii) la Sala Plena le advertir� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 para su resoluci�n. En consecuencia, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 4 de junio de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro del expediente ICC � 5451.
Segundo. REMITIR el expediente ICC � 5451 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, con el fin de que contin�e con el tr�mite respectivo y dicte la decisi�n de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Holman Celestino Junco en contra de la Gobernaci�n de C�rdoba.
Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 para su resoluci�n. En consecuencia, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR al accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral, la decisi�n adoptada en esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC � 5451, archivo �01.EscritoTutela.pdf�, p. 1.
[2] Ibid., p. 2.
[3] Expediente digital ICC � 5451, archivo �05.SENTENCIA(2)�, p. 10.
[4] Ibid., p. 8-10.
[5] Expediente digital ICC � 5451, archivo �07.solicitudimpugnacion (1).pdf�, p. 1-2.
[6] Expediente digital ICC � 5451, archivo �08.AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION (1).pdf�, p. 1.
[7] Expediente digital ICC � 5451, archivo �008AutoRemite.pdf�, p. 3-4.
[8] Ibid., p. 2-3.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Auto ATC077-2026.
[10] Expediente digital ICC � 5451, archivo �23001312100120261003001--DcQqDd2LD0e48QDFE71B1Q_Firmado.pdf�, p. 6.
[11] Ibid., p. 1.
[12] Ibid., p. 2.
[13] Ibid., p. 3.
[14] Ibid., p. 2-4.
[15] Ibid., p. 3.
[16] Ibid., p. 3-4.
[17] Ibid., p. 4-5.
[18] Ibid., p. 4-5.
[19] Ibid., p. 5.
[20] Expediente digital ICC � 5451, archivo �Correo envio ICC 5451.pdf�, p. 2.
[21] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.
[22] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[23] Ley 270 de 1996.
[24] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[25] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.
[26] Corte Constitucional, auto 101 de 2013.
[27] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[28] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.
[29] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025.
[30] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, se disponen algunos traslados de despachos y cargos y, se dictan otras medidas�.
[31] Consejo Superior de la Judicatura, PCSJA23-12067 de 2023 �Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de car�cter permanente en la Jurisdicci�n Ordinaria a nivel nacional�.
[32] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras�.
[33] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024 �Por el cual se modifica el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024�.
[34] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras�.
[35] Corte Constitucional, autos 225 y 226 de 2018.
[36] Congreso de la Rep�blica, Ley 2213 de 2022 �Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci�n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones�.
[37] Plataforma creada en el 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura:� https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea
[38] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11594 de 2020 �Por medio del cual se regula la remisi�n de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el tr�mite de su eventual revisi�n�.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2021: �El concepto de brecha tecnol�gica ha sido entendido, en Colombia, por el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones como �la diferencia socioecon�mica entre aquellas comunidades que tienen accesibilidad a las TIC y aquellas que no, y tambi�n hace referencia a las diferencias que hay entre grupos seg�n su capacidad para utilizar las TIC de forma eficaz, debido a los distintos niveles de alfabetizaci�n y capacidad tecnol�gica�[77]. Uno de los factores que incide en la consolidaci�n de aquellas brechas, es la ubicaci�n de la persona, de modo que se ha reconocido la existencia de brechas geogr�ficas en el acceso al internet. En las zonas rurales, el acceso a la red tiende a ser mucho menos regular y com�n que en las urbanas[78]�.
[40] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.
[41] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras�.
[42] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024 �Por el cual se modifica el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024�.